FSC-CCOO País Valencià | 28 de març 2024.

Repercusión en materia de personal del Contrato Programa para el desarrollo de la Ley 3/2019, en las Entidades Locales.

    El argumentos sindicales de CCOO para hacerlos extensivos a todas las Secciones Sindicales de los Ayuntamientos del País Valenciano, sobre los Contratos Programa y cómo debemos de abordar en todos los centros su aplicación en materia de personal.

    29/04/2021.
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    La nueva normativa y su desarrollo además de estructurar los servicios sociales como la cuarta pata del sistema de bienestar social debe eliminar la precariedad laboral establecida en los equipos de servicios sociales. 

    La posición de CCOO como sindicato de clase mayoritario, durante todo el proceso de negociación ha sido doble, mejorar el servicio prestado a la ciudadanía y mejorar las condiciones en las que se presta este servicio. 

    En materia de personal las mejoras incluidas siguen obligando a una acción sindical coordinada y decidida para mejorar la situación, no soluciona los problemas pero nos pone en un mejor contexto

    Nuestro trabajo sindical en su desarrollo pasa por varias fases. 

    PRIMERA: 

    Conseguir que se suscriban los contratos programa que den estabilidad a la financiación de este servicio en todas las entidades locales además de tener participación en su diseño en cuanto a personal de forma que vigilemos que se cumplan las ratios. 

    Para ello, tanto en la definición inicial del contrato programa como para su evaluación se ha incluido la participación de las mesas negociadoras de cada entidad.

    SEGUNDA:

    Derivado del contrato programa hay que exigir que los puestos de trabajo de las categorías que integran los equipos de servicios sociales, como mínimo los correspondientes a las ratios, se incluyan en las plantillas y/o RPTS. Que sean ofertados en OPE y por tanto consolidados en la estructura de personal de cada ente local.

    Los fundamentos para ello los encontramos en la Ley 3/2019 al establecer que:

    ·      La competencia en determinadas materias de servicios sociales reside en las entidades locales.

    ·      Es obligatoria una ratio minima de profesionales por número de habitantes en los equipos base

    TERCERA :

    Transformación se contratos o nombramientos 

    Hay entidades locales que están utilizando la figura de personal interino por programas o contratos laborales temporales de obra o servicio para cubrir estas funciones, pero la nueva normativa, que da estabilidad al servicio, lo convierte en empleo estructural y por tanto obliga a la creación de puestos de trabajo.

    La Ley determina el carácter estructural de los puestos de trabajo en los servicios sociales, en aplicación de la Disposición transitoria sexta y el articulo 9.3 del decreto 38/2020 de desarrollo de la Ley. 

    Por ello, una vez recibida la financiación del contrato programa para la zona básica y en su caso el área de servicios sociales, los puestos de trabajo deben crearse en la RPT y/o plantilla y las personas temporales contratadas o nombradas funcionarias interinas en ejecución de programas, deben pasar a ser nombrados o contratados en vacante y las plazas convocadas a OPE. 

    En cuanto al personal laboral temporal y su modificación a contrato laboral temporal por vacante, la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los trabajadores lo permite al establecer la aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas, de la forma siguiente:

    1. Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

    En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.

    También es posible la modificación de contratos de personal laboral temporal a nombramientos de personal funcionario interino por vacante si las funciones que realizaban devienen en estructurales y propias de personal funcionario  siempre que sea con carácter voluntario para la persona contratada. 

    Esto se ha valorado en sentencias como plantea en su fundamento de derecho segundo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 31 de enero de 2014, sección primera de la sala de lo contencioso.

    "Ciertamente, se ha producido en el presente caso una situación particularmente compleja debido a la aprobación por el Pleno municipal de 20 de julio de 2012 de la funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal que hizo necesaria la oferta a aquellos trabajadores afectados de su posible conversión en funcionarios interinos con la finalidad de hacer coincidir la naturaleza de la plaza creada con la relación jurídica del afectado, pero sin que el nombramiento de funcionario interino tuviese carácter obligatorio para el afectado, sino que se trataba de una posibilidad o derecho, cuyo rechazo no implicaba ruptura ni interrupción en la prestación de sus servicios con la Corporación, de tal manera que cuando la ahora coapelada se reincorporó al servicio activo, tras la finalización de la excedencia que disfrutaba, lo hizo como personal laboral temporal que era, sin ruptura ni interrupción en la prestación de servicios, al puesto de trabajo con Código NUM000 y denominación Auxiliar Administrativo, que venía siendo ocupado por la aquí apelante mediante contrato de interinidad y hasta la reincorporación de aquella, quien contaba con la correspondiente reserva de puesto al amparo del artículo 40 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Avilés. Producida la reincorporación a su puesto de trabajo por quien tenía reserva al mismo, la consecuencia obligada es el cese de quien fue contratada para cubrir dicho puesto sobre el que existía reserva, finalizando así la causa que dio lugar a su nombramiento ( artículo 10.3 del EBEP ), por cuanto el puesto sigue siendo el mismo a pesar de su funcionarización sobrevenida, sin creación de nueva plaza, y sin que pueda obviarse que si la apelante ha podido optar al nombramiento como funcionaria interina lo ha sido sobre la base de su condición de contratada laboral temporal en sustitución de otra contratada laboral temporal con reserva de plaza, persistiendo en todo momento la causa de vinculación jurídica original con el Ayuntamiento, quien al disponer la referida funcionarización claramente señala la necesaria continuidad en la prestación de servicios, manteniendo vigentes las contrataciones del personal laboral no fijo, hasta tanto en cuanto sean provistos los puestos o plazas de personal funcionario de forma definitiva en los términos que legal o reglamentariamente procedan, o su amortización o transformación, sin perjuicio de su conversión en nombramientos de funcionarios interinos."